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El testamento de Carlos II

Queremos compartir un documento fundamental, pues de él se derivaron todos los hechos que desembocaron en la guerra de Sucesión española. Es el segundo testamento del rey Carlos II, con el que declaraba heredero universal a Felipe de Anjou.

«En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo, y Espíritu Santo, tres Personas distintas, y un solo Dios verdadero, y de la Gloriosísima Virgen María, Madre del Hijo, y Verbo Eterno, y Señora nuestra, y de todos los Santos de la Corte celestial. Yo Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Cerdeña , de Sevilla, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, de Milan, de Athenas, y de Neopatria; Conde de Habspurg, de Flandes, de Tirol, y Barcelona; Señor de Vizcaya, y de Molina: Conozco, que como mortal no puedo escapar de la muerte, pena en que todos incurrimos por el pecado de nuestro primer Padre; y hallándome, como me hallo, enfermo en la cama, de enfermedad que nuestro Señor ha sido servido de darme, por tanto hago mi Testamento, ordeno, y declaro mi última voluntad por esta Escritura, estando en mi libre, y sano juicio, qual nuestro Señor fué servido que le tuviese.

«1. Primeramente suplico à JesuCristo, nuestro Dios, y Señor, verdadero Dios, y hombre, que por los méritos de su Pasion y Sangre, use conmigo, el mayor de los pecadores, de su misericordia , y clemencia; y aunque le he sido tan desagradecido, que no le he servido como debo, ni reconocido los singulares beneficios, y mercedes que me ha hecho, espirituales, y temporales, obedeciendo, y cumpliendo en todo su Santa Ley, y amándole con el amor à que tan aventajados, y extraordinarios favores me obligan, me dé su gracia, para que como he vivido siempre en su Santa Fé, muera en ella, y en la obediencia de la Iglesia Catholica Romana, y así lo protesto, y quiero hacer, como fiel hijo de ella.

«2. Y para que me duela de mis pecados con verdadero dolor, qual quisiera, y desearia tener para remedio de mis culpas, con la virtud, y gracia de los Sacramentos, que para bien, y remedio nuestro con piedad de Dios instituyó en su Iglesia, suplico à la Santísima Virgen María, su Madre, que como Abogada de los pecadores, y mia para todo el tiempo que me quedare de vida, y especialmente al fin de ella , me socorra y ayude con su intercesion, para que su precioso Hijo me conceda su divino favor, y gracia. Siempre la he tenido por Señora, y Abogada con especial devocion , quanta he podido con mi floxedad y fraqueza, y espero en su misericordia, y clemencia la usará conmigo en todos tiempos, y mayor en el aprieto de la muerte; y particularmente por la devocion, y afecto que siempre he tenido al soberano, y extraordinario beneficio que recibió de la poderosa mano de Dios, preservándola de toda culpa en su Immaculada Concepcion, por cuya piedad he hecho con la Sede Apostólica todas las diligencias que he podido, para que así lo declare, y en mis Reynos he deseado, y procurado la devocion de este Misterio; y en conformidad de lo que ordenó el Rey mi Señor, y mi Padre , la he mandado llevar en mis Estandartes Reales, como empresa; y si en mis dias no pudiere conseguir de la Sede Apostólica esta decision , ruego muy afectuosamente a los Reyes que me succedieren, continúen en las instancias que en mi nombre se hubieren hecho, con grande aprieto, hasta que lo alcancen de la Sede Apostólica. Tambien suplico à los Bienaventurados S. Miguel Archangel, y al Angel y Angeles Santos, de mi Guarda, y à los Santos Apóstoles S. Pedro, S. Pablo, Santiago, Patron de España, S. Cárlos, y S. Phelipe, Sto. Domingo, S. Benito, S. Francisco, Sta. Teresa, (de quien me he mostrado con tan particulares demonstraciones devoto) Santos mis Abogados, y à todos los demás de la Corte celestial intercedan por mí con mi Dios y Señor al mismo fin, y para que me dé gracia eficaz para que yo me duela de mis pecados de todo corazon , y con todas veras de él ame à este Señor y Dios mio, que tanto merece sea amado.

«3. Mando, que despues de mi fallecimiento, mi cuerpo sea llevado con la menor pompa que mi estado Real permite, al Monasterio de San Lorenzo el Real, y allí sea sepultado en el Panteon deputado para los cuerpos de los Señores Reyes mis predecesores, y para mis succesores; y el mio se ponga en el lugar que le corresponde, segun la órden que el Rey mi Señor y mi Padre dejó dada para la colocacion de los cuerpos Reales, quando feneció esta obra.

«4. Y por quanto de mi órden se han hecho algunas fundaciones en dicho Monasterio, y para ello señalado algunas rentas, mando se conserven en la misma forma que lo he dispuesto en sus mismas fundaciones y dotaciones.

«5. Mando à los Reyes mis succesores, que tengan muy especial cuidado de la conservacion de este Real Monasterio en la forma, y con la mayor grandeza que le fundó, y dotó el Señor Rey Don Phelipe II mi Bisabuelo.

«6. Mando, que el dia de mi muerte todos los Clérigos, y Religiosos del lugar donde muriere, digan Misa por mi alma, y en los Altares privilegiados se digan todas las que se pudieren decir por tres dias, y quiero que demás de es to se digan por mi alma à cumplimiento de cien mil. Misas; y es mi intencion, que las que por la misericordia de Dios no tuviere necesidad, se apliquen por mis Padres, y por los demás predecesores; y en caso que tampoco las hayan menester , se apliquen À las Animas del Purgatorio mas necesitadas, segun mi intencion; y mis Testamentarios encargarán a los que las hubieren de decir, las digan, y apliquen conforme à esta intencion, y ellos tambien señalarán la limosna que por ellas se hubiere de dar.

«7. Y por quanto el Rey mi Señor, y mi Padre, mandó situar tres mil ducados de renta (que con efecto se situáron) en el servicio de los ocho mil Soldados, que el reyno concedió por menor en esta villa de Madrid, y su Provincia, con consentimiento de ella, para redimir Cautivos, casar Huérfanas, y sacar Pobres de la cárcel, y despues aumento dichos tres mil ducados à seis mil de renta en cada un año, situados en el mismo servicio de los ocho mil Soldados; y si no cupiesen en él, se situasen en las rentas mas ciertas, y seguras que hubiese desembarazadas, y fuesen vacando, ò vacasen despues de sus dias; y que estos seis mil ducados de renta se empleasen los dos mil de ellos en redimir Cautivos, prefiriendo los que hubiesen servido en sus Exércitos, y Armadas; y en defecto de éstos, se redimiesen otros sus vasallos , prefiriendo los niños, y mugeres, y los que estuviesen en mayor peligro espiritual: otros dos mil ducados de renta se empleasen en casar Huérfanas, hijas de Criados de las Casas Reales; y los dos mil ducados restantes en sacar Pobres de la cárcel , dexando la eleccion de las personas en todos los dichos géneros (en lo que no fuese contrario à lo dispuesto de los Cautivos) al arbitrio, y voluntad de los Reyes sus succesores, y de su Confesor , y Limosnero Mayor, que habian de proponer las mas necesitadas, y en quien concurriesen las mayores causas para gozar de esta limosna , prefiriendo en todo sus Criados, y los de los Reyes, y Reynas que por tiempo fuesen, y ante todas cosas el pagar las deudas de S. M.: declaro, y es mi voluntad, que esto se observe, cumpla, y execute puntual, y literalmente, como está dispuesto.

«8. Por lo mucho que debo à Dios nuestro Señor, y por lo que deseo el bien espiritual del que me succediere legítimamente en estos mis Reynos, y Señoríos, le ruego, y encargo afectuosamente, que como Príncipe Catholico, para bien suyo, y de sus Reynos, sea muy zeloso de la Fé, y obediente à la Sede Apostólica Romana; viva, y proceda en todas sus acciones como temeroso de Dios, observante de su Santa Ley, y Mandamientos, procurando en todo la divina gloria, y exaltacion de su nombre, propagacion de su Fé, y aumento de su servicio; honre mucho a la Inquisicion, la ayude, y favorezca por lo que zela y guarda la Fé, cosa tan necesaria, especialmente en estos tiempos, en que tanto se han derramado las heregias; honre y ampare el Estado Eclesiástico, y le guarde, y haga guardar sus exempciones, è immunidades; honre y favorezca las religiones, y procure con veras su reformacion en lo que la hubiere menester; administre en sus Reynos justicia con igualdad; ame à sus Vasallos, y con entrañas y amor de padre los procure relevar, y en todo cuide de su bien y prosperidad, y con esto tendrá el corazon de todos, y nuestro Señor con particular providencia le asistirá y ayudará à la medida de la caridad con que mirare por ellos; y en particular le encargo zele mucho y vele sobre los Ministros, no consintiéndoles defecto alguno en la parte de la entereza , è incorruptibilidad, aun en las mas mínimas cosas, por ser el daño mayor que puede padecer el Gobierno, y por haber sido yo tan enemigo de semejante abuso.

«9. En todos mis Reynos, Señoríos, y Estados, se ha guardado, y guarda la Religion Catholica Romana, y mis gloriosos predecesores la han guardado, y mantenido, y gastado, y empeñado en defensa de ella el Patrimonio Real, anteponiendo la honra, y gloria de Dios, y de su Santa Ley à todas las cosas, y consideraciones temporales; y porque ésta es la primera obligacion de los Reyes, ruego y encargo à mis succesores, que cumpliendo con ella, hagan y executen lo mismo: y si (lo que Dios no quiera, ni permita) alguno de mis succesores profèsare alguna Secta, ò Heregía de las condenadas, y reprobadas por nuestra Santa Madre Iglesia Catholica Romana, y se apartare y separare de esta única y verdadera Sagrada Religion; por el mismo hecho le doy y declaro por incapáz, è inhábil para la gobernacion, y regimiento de todos los dichos Reynos y Estados, y de qualquiera de ellos, y del oficio y dignidad del Rey, y le privo de la succesion, posesion y derecho de ellos, abrogo, y derogo, y doy por ningunas qualesquier Leyes, Fueros y Ordenanzas que lo puedan impedir, y me conformo con las Leyes Canónicas, y de los Santos Concilios y disposiciones Pontificias, que privan à los Hereges, y Apóstatas de los Dominios temporales, usando (como para esto uso) de la plenitud de mi potestad, con cierta ciencia, y con todas las fuerzas y cláusulas necesarias, para que lo aquí contenido se cumpla, guarde y execute, y tenga fuerza de Ley, como si fuera hecha y publicada en Cortes con las solemnida des que son necesarias en cada uno de mis Reynos, y Estados.

«10. Tambien ruego y encargo à mis succesores, que por tiempo fueren, gobiernen mas las cosas por consideraciones de Religion, que no por respeto de Estado político, que con esto obligarán à Dios nuestro Señor à que con particularidad los ayude y asista, posponiendo las comodidades propias al servicio y exaltacion de su Fé; y Yo en las cosas grandes que se han ofrecido, tuve por mejor y mas conveniente faltar à las razones de Estado, que dispensar, y disimular un punto en materia que mire à la Religion.

«11. Item mando y encargo à todos los succesores de estą Corona , que por quanto en reconocimiento y obsequio de la suprema veneracion, que codo Fiel Cristiano debe tener al Soberano Misterio del Santísimo Sacramento, y Yo en especial, por la mas estrecha y singular que le reconozco, y toda la Augustisima Casa de Austria, dispuse, que para merecer mayor favor suyo y consuelo mio, se colocase en la Real Capilla de Palacio, se continúe para siempre, como Yo lo fio, y esper ro de mis succesores; y tambien les encargo y mando se continúe la solemnidad de las Quarenta Horas, que en cada principio de mes está fundada, haciéndose con toda aquella devocion y autoridad que mas se pudiere executar : y que asimismo se continúen los Oficios Divinos en la dicha Capilla con el mismo cuidado que hasta aquí lo he procurado, y mas, si mas puede ser; y para este fin se conserven todos los Ministros, y Oficiales de dicha mi Capilla Real, así de música, como de instrumentos, y de voces, y los demás asistentes que se hallan de presente y fueren succediendo en sus vacantes, para lo qual tengo hecha dotacion en diferentes medios, y rentas, que para este fin están aplicados.

«12. Si Dios, por su infinita misericordia , me concediere Hijos legitimos, declaro por mi universal heredero en todos mis Reynos, Estados y Señoríos al hijo varon mayor, y à todos los demás que por su orden deben succeder; y en falta de varones, las hijas, en conformidad de las Leyes de mis Reynos; y no habiéndose dignado Dios al tiempo de hacer este testamento de hacerme esta merced, siendo mi primera obligacion mirar por el bien de mis súbditos, disponiendo se conserven todos mis Reynos en aquella union que les conviene, guardándose por ellos la debida fidelidad à su Rey, y Señor natural, no dudando de la que siempre han profesado, se arreglarán à lo mas justo, corroborado con la suprema autoridad de mi disposicion.

«13. Y reconociendo, conforme a diversas Consultas de Ministros de Estado, y Justicia , que la razon en que se funda la Renuncia de las Señoras Doña Ana, y Doña María Teresa, Reynas de Francia, mi Tia y hermana, à la succesion de estos Reynos, fué evitar el perjuicio de unirse à la Corona de Francia; y reconociendo, que viniendo à cesar este motivo fundamental, subsiste el derecho de la succesion en el Pariente mas inmediato, conforme à las Leyes de estos reynos, y que hoy se verifica este caso en el Hijo segundo del Delphin de Francia: por tanto, arreglándome à dichas Leyes, declaro ser mi succesor (en caso que Dios me lleve sin dexar Hijos) el Duque de Anjou, Hijo segundo del Delphin, y como à tal le llamo à la succesion de todos mis Reynos, y Dominios, sin excepcion de ninguna parte de ellos; y mando y ordeno à todos mis súbditos y vasallos de todos mis Reynos y Señoríos, que en el caso referido de que Dios me lleve sin succesion legítima, le tengan, y reconozcan por su Rey, y Señor natural, y se le dé luego, y sin la menor dilacion, la posesion actual, precediendo el juramento que debe hacer de observar las Leyes, Fueros, y costumbres de dichos mis Reynos, y Señoríos. Y porque es mi intencion, y conviene así à la paz de la Cristiandad, y de la Europa toda, y à la tranquilidad de estos mis Reynos, que se mantenga siempre desunida esta Monarquia de la Corona de Francia; declaro consiguientemente à lo referido, que en caso de morir dicho Duque de Anjou, ò en caso de heredar la Corona de Francia, y preferir el goce de ella al de esta Monarquía, en tal caso deba pasar dicha succesion al Duque de Berri, su Hermano, Hijo tercero del dicho Delphin, en la misma forma; y en caso de que muera tambien el dicbo Duque de Berri , ò que venga à succeder tambien en la Corona de Francia, en tal caso declaro, y llamo à la dicha succesion al Archiduque, Hijo segundo del Emperador mi Tio, excluyendo por la misma razon, è inconvenientes, contrarios à la salud pública de mis vasallos, al Hijo primogénito del dicho Emperador mi Tio; y viniendo à faltar dicho Archiduque, en tal caso declaro, y llamo à dicha succesion al Duque de Saboya, y sus Hijos; y en tal modo es mi voluntad que se execute por todos mis vasallos, como se lo mando, y conviene à su misma salud, sin que permitan la menor desmembracion, y menoscabo de la Monarquía, fundada con tanta gloria de mis Progenitores. Y porque deseo vivamente, que se conserve la paz, y union, que tanto importa à la Cristiandad entre el Emperador mi Tio, y el Rey Cristianísimo, les pido, y exhorto, que estrechando dicha union con el vínculo del Matrimonio del Duque de Anjou con la Archiduquesa, logre por este medio la Europa el sosiego que necesita.

«14. Y en el caso de faltar Yo sin succesion, ha de suceceder el dicho Duque de Anjou en todos mis Reynos, y Señoríos, así los pertenecientes à la Corona de Castilla, como la de Aragon, y Navarra, y todos los que tengo dentro, y fuera de España , señaladamente en quanto à la Corona de Castilla, Leon, Toledo, Galicia, Sevilla, Granada, Córdoba, Murcia, Jaen, Algarves, Algecira, Gibraltar, Islas de Canaria, Indias, Islas, y tierra firme del Mar Océano, de el del Norte, y del Sur, de las Philipinas, y otras qualesquiera Islas, y tierras descubiertas, y que se descubrieren de aquí adelante, y todo lo demás en qualquier manera tocante à la Corona de Castilla; y por lo que toca à la de Aragon, en mis Reynos, y Estados de Aragon, Valencia, Cataluña, Nápoles , Sicilia, Mallorca, Menorca, Cerdeña, y todos los otros Señoríos, y derechos, como quiera que sean, pertenecientes à la Corona: Real de él; y asimismo en mi Estado de Milán, Ducados de Brabante, Limbourg, Luxembourg, Gueldres, Flandes, y todas las demás Provincias, Estados , Dominios, y Señoríos que me pertenezcan, y puedan pertenecer en los Paises Baxos, derechos, y demás acciones, que por la succesion de ellos en mi han recaido; y quiero que luego que Dios me llevare de esta presente vida, el dicho Duque de Anjou se llame y sea Rey, como ipso facto lo será de todos ellos, no obstante qualesquiera renuncias, y actos que se hayan hecho en contrario, por carecer de justas razones, y fundamentos; y mando a los Prelados, Grandes, Duques, Marqueses, Condes, y Ricos Hombres, y à los Priores, y Comendadores, Alcaydes de las Casas Fuertes, y Llanas, y à los Caballeros, Adelantados, y Merinos, y à todos los Concejos, y Justicias, Alcaldes , Alguaciles, Regidores, Oficiales, y Hombres Buenos de todas las ciudades, villas, y lugares, y tierras de mis Reynos, y Señorios, y à todos los Virreyes, y Gobernadores, Castellanos, Alcaydes, Capitanes, Guardas de las Fronteras de aquende, y allende el Mar, y à otros qualesquiera Ministros nuestros, y Ofix ciales, así de la Gobernacion de la Paz, como de los Exérci, tos de la Guerra en Tierra, y en Mar, así en todos nuestros Reynos, y Estados de la Corona de Aragon, y Castilla, y Navarra, Nápoles, y Sicilia , y Estado de Milán, Paises Baxos, y en otra qualquier parte à Nos perteneciente, y à todos los otros nuestros vasallos, súbditos naturales, de qualquiera calidad, y preeminencia que sean , donde quiera que habitaren, y se hallaren, por la fidelidad, lealtad, sujecion, y vasallage que me deben, y son obligados, como à su Rey, y Señor natural, en virtud del juramento de fidelidad, y homenage que me hicieron, y debiéron hacer, que cada , y quando que plusguiere à Dios levarme de esta presente vida , los que se haHaren presentes, luego que à su noticia yiniere, conforme à lo que las Leyes de estos dichos mis Reynos, Estados, y Señoríos en tal caso disponen, y en este mi Testamento está establecido, hayan, tengan, y reciban al dicho Duque de Anjou (en caso de faltar Yo sin succesion legitima) por su Rey, y Señor natural proprietario de los dichos mis Reynos, Estados, y Señoríos, en la forma que vá dispuesta: alcen Pendones por él, haciendo los actos, y solemnidades, que en tal caso se suelen y acostumbran hacer, segun el estilo, uso y costumbre de cada Reyno y Provincia: presten , exhiban, hagan prestar, y exhibir toda la fidelidad , lealtad y obediencia, que como súbditos y vasallos son obligados à su Rey, y Señor natural. Y mando a todos los Alcaydes de las Fortalezas, Castillos, y Casas Llanas, y à sus Lugares-Thenientes de qualesquiera Cives, Villas y Lugares, y despoblados, que hagan pleyto homenage, segun costumbre y fuero de España, Castilla, Aragon, y Navarra, y todo lo que ello les toca, y en el Estado de Milán, y à los otros Estados, y Señoríos, segun los estilos de la Provincia, y parte donde serán por ellos, al dicho Duque de Anjou, y de los tener, y guardar para su servicio, durante el tiempo que se les mandare tener , y despues entregarlos à quien por él les fuere mandado de palabra , ò por escrito; lo qual todo que dicho es, cada una cosa , y parte de ella, les mando que hagan, y cumplan realmente, y con efecto, só a quellas penas y casos feos en que caen, è incurren los rebeldes, è inobedientes à su Rey, y Señor natural, que violan, y quebrantan la lealtad, fé, y pleyto homenage.

«15. Si al tiempo de mi fallecimiento no se hallare mi succesor dentro de estos Reynos, conviniendo la mayor y mas autorizada providencia al gobierno universal de todos ellos, y la mas conforme à sus Leyes, Fueros, Constituciones, y costumbres, segun lo consideró el Rey mi Señor, y mi Padre, mientras dicho succesor pueda por sí dar providencia al gobierno, mando, que luego que Yo falte , se forme una Junta en que concurran el Presidente, ò Gobernador del Consejo de Castilla, el Vice-Canciller, ò Presidente del de Aragon, el Arzobispo de Toledo, el Inquisidor General, un Grande, y un Consejero de Estado, los que Yo dexare nombrados en este mi Testamento, ò Codicilo, que Yo hiciere , ò papel firmado de mi mano; y el tiempo que la Reyna, mi muy chara, y amada muger, se conservare en estos Reynos, y Corte, ruego, y encargo à su Magestad asista, y authorice dicha Junta, la qual se tenga en su Real presencia, en la pieza, y parte que su Magestad señalare, tomando el trabajo de intervenir en los negocios, y en ellos tenga voto de calidad, de modo que sien. do iguales los votos, prefiera la parte donde el voto de su Magestad se arrimare, y en todo lo demás se esté à la mayor par. te; y que este gobierno dure mientras mi succesor , si estuviere en la mayor edad , pueda proveer de gobierno, sabido mi fallecimiento.

«16. Y en caso que mi succesor sea de menor edad, tocándome (como me toca) por Padre universal de todos mis vasallos dar la mejor gobernacion que sea posible à mis Reynos, y la mas conforme à sus Leyes, Fueros, Constituciones, y costumbres, nombrando Gobernadores naturales de ellos, para que segun mi Alta, y Real disposicion , y en nombre de mi suc. cesor, gobiernen dichos mis Reynos en toda paz, y justicia, provean à su defensa de modo , que mis súbditos se conserven en aquella quietud, è immunidades, que por las Leyes, Fueros, Constituciones, y costumbres de cada uno deben gozar, y en la lealtad à su Rey, y Señor natural, en que tanto se han esa merado: nombro por Tutores de dicho mi succesor , durante su menor edad, hasta los catorce años, à los mismos que dexo nombrados en la dicha Junta, para que gobiernen, en caso que mi succesor se hallare fuera de estos Reynos al tiempo de mi fallecimiento, hasta que venga à ellos; à los quales nombro por tales Tutores, y Curadores durante la menor edad de mi succesor , usando para ello de toda la potestad, y arbitrio, para que en su nombre gobiernen dichos Reynos en la misma forma que Yo viviendo lo pudiera hacer , ò mi succesor, llegando à la mayor edad, guardando la forma que adelante se dirá en el modo de la Gobernacion; y à todos los dichos Tutores los relevo de la obligacion de dar fianza; y quiero, que con solo este nombramiento, y juramento que han de hacer, y prestar, puedan gobernar, y gobiernen, sin otra aprobacion, confirmacion, ni diligencia; para cuyo nombramiento uso de toda mi Real potestad lo mas ampliamente que puedo, dispensando, como dispenso en caso que sea necesario, qualesquiera Leyes, Pragmáticas, Fueros, y costumbres, como en caso extraordinario, y necesario, al mayor bien de mis dominios, y vasallos, y que esto sea por esta vez, atendiendo a todas las circunstancias que ocurren, y obligan a dar esta providencia, evitando los daños que de otras pudieran sobrevenir.

«17. El Vice-Canciller, à quien dexo nombrado por Tutor en la Junta , lo ha de ser, y Yo le nombro por Tutor especial, y particular, por lo tocante al Reyno de Aragon, en aquellos casos, y negocios que fuere necesario, y en conformidad de sus Fueros, y privilegios, para que administre la Tutela de mi succesor en aquel Reyno: y si el que presidiere en el Consejo de Aragon no pudiere serlo, conforme a ellos, deseando (como deseo ajustar mi disposicion à solo lo que puedo, como Señor natural de aquel Reyno, sin derogar, ni alterar lo que no pudiere dispensar, y dispensando en todo lo que puedo, y cabe en mi su prema potestad; nombro por Tutor de mi succesor al Regente mas antiguo Togado de los dos naturales de aquel Reyno, que al tiempo que Yo muera, à despues, sirviere en el Consejo de Aragon, para que como tal Tutor tenga la. administracion, y authoridad que Yo le puedo dar, y doy en aquellas cosas, y casos, que conforme à los Fueros, y Privilegios fueren necesarios: teniendo entendido, que en las materias y negocios de Estado, Guerra, Gobierno, Gracia, y provision de oficios, no se ha de hacer novedad, y han de correr por los Consejos de Estado, Guerra, y Aragon, como hasta aquí se ha hecho, y hace; y las consultas que por los dichos Consejos se hicieren, se llevarán à la Junta de los Tutores, para que en ella se tome resolucion en la forma que ordeno en los demás negocios; y en caso de morir, ò faltar al exercicio el Regente mas antiguo del dicho Reyno, nombro por tal Tutor al que se le siguiere, y así succesivamente irán subintrando en la Tutela del dicho Reyno de Aragon, hasta que mi succesor gobierne; y relevo al dicho Tutor de la obligacion de dar fianzas, y de todo lo demás que Yo puedo dispensar, y fuere dispensable, en virtud de mi soberanía, y plenitud de potestad, para que con este nombramiento y juramento pueda el Regente à quien tocare administrar la dicha Tutela por la forma que dexo.

«18. El dicho Regente que fuere Tutor, ha de residir en esta Corte, y servir su plaza en el Consejo, y asistir en la Junta de los demás Tutores , por lo que conviene se halle con las noticias universales; y en la misma Junta dará las particulares por lo que tocare al Reyno de Aragon, para que oyendo à los demás Tutores, y conformándose con la mayor parte, se encaminen, y dispongan los negocios de aquel Reyno como mas convenga al servicio de Dios, y de mi succesor, mejor administracion de la justicia , bien, paz, y sosiego de aquel Reyno.

«19. A todos los Ministros, y personas que dexo, ò dexare nombrados, doy el poder, authoridad, y facultad , que como Padre, Rey, y Señor de mis vasallos, les puedo dar, y el mismo que les dán las Leyes, Fueros, Constituciones, y costumbres de mis Reynos, sin diminucion alguna, y toda la que fuere necesario, para que en el tiempo de la menor edad de mi succesor puedan gobernar en paz, y en guerra , hacer Leyes, proveer los oficios, y cargos menores , y mayores , así en lo Político, como en lo Militar, presentar las Prelacías, Obispados, Abadías, y demás Dignidades Eclesiásticas, en la forma que Yo lo hago, y puedo hacer, exerciendo el oficio de Tutores, y disponiendo en nombre de mi succesor todas las cosas como él las pudiera disponer siendo mayor; y para el dicho efecto los discierno, y hé por discernida la dicha Tutela, con que antes de exercer, hayan de hacer todos, y cada uno de ellos el juramento de fidelidad à mi succesor, y guardar su vida, procurar su provecho, y el bien de mis Reynos, y vasallos, y apartar de mi succesor todo mal, y daño, y hacer todo lo que tales Tutores están obligados a hacer; y que en todos los negocios darán su parecer con atencion al mayor servicio de Dios, y exaltacion de su Santa Fé, execucion de la justicia , y administracion de ella, y de obedecer à mi succesor, y que guardarán secreto de todo lo que se tratare en la Junta; y este juramento ha de hacer el Presidente, ò Gobernador del Consejo en manos de los demás de la Junta, despues que cada uno de ellos lo haya hecho en manos del mismo Presidente, ò Gobernador.

«20. Los dichos Tutores que nombro, y dexaré nombrados, han de administrar juntos, y no los unos sin los otros; y para esto se han de juntar en una pieza de palacio todos los dias, y horas que sea necesario, à ver y conferir las consultas, y negocios, así de oficio, como de partes, prefiriendo aquéllos à éstos, haciendo relacion de ellos el Secretario que me asistiere en el Despacho Universal, à quien nombro para que continúe en la misma ocupacion; y siempre que la Reyna, mi muy chara, y amada muger, se mantuviere en estos Reynos, que (como vá dicho) ha de intervenir en dicha Junta , se hará en la pieza de palacio que S. M. señalare, y se votará cada negocio, y se executará lo que resolviere la mayor parte; y à los enfermos, y ausentes se les ha de pedir su parecer en los casos árduos, si pareciere à la mayor parte.

«21. Todas las consultas que hicieren los Consejos, se entregarán en la Secretaría del Despacho Universal al Secretario que lo fuere de él, las quales se abrirán en la Junta , dándose su parecer en ellas en la forma dicha : apuntará el Secretario del Despacho la resolucion que por la mayor parte quedare resuelta; y al dia siguiente las traerá puestas, sino es que necesite la brevedad de que baxe luego; y esta resolucion se rubricará, asistiendo la Reyna , mi muy chara, y amada muger (como dicho es ) por S. M. en el lugar que Yo lo hago, y mas abaxo por dos de la Junta; y en caso de no asistir S. M., se rubricará por todos los que asistieren en la Junta, segun las precedencias en que se hallaren, contando que à lo menos sean quatro los que rubriquen; y que por los que tocan al Consejo de Aragon lleven siempre la rúbrica del Vice-Canciller, ò Regente mas antiguo, que asistiere en la Junta; y en la remision de los negocios, así de oficio, como de partes à los Consejos, y Ministros, se executará por Decretos rubricados en la misma conformidad que las resoluciones de las consultas, ò por papeles firmados del Secretario del Despacho, uno y otro segun lo resolviere la Junta.

«22. Y en los Despachos que Yo firmo, así de mi Real mano, como de estampa, se firmarán por la Reyna , mi muy chara, y amada muger, en el lugar que Yo firmo, y por todos los demás de la Junta en inferior lugar; y si estuvieren impedidos algunos, firmarán por lo menos quatro de ellos, con tal que por los que toca à Aragon lleven siempre la firma del Vice-Canciller ò Regente mas antiguo del Consejo de Aragon, que asistiere en la Junta; y los Secretarios de Estado los refrendarán en el lugar que lo executan, y los demás pondrán Por mandado de su Magestad, pues todos los Despachos deben empezar con el nombre de mi succesor reynante, à de su Real dignidad; y todos ellos quiero con toda la potestad Real, que para el bien de mis súbditos debo, y puedo usar, sean obedecidos, como Cartas, y Cédulas del Rey, y Señor natural de estos Reynos; y los que no las obedecieren sean castigados por ello con las penas que corresponden a quien no obedece las Cartas, Cédulas y Despachos de su Rey, y Señor natural.

«23. Y porque la Junta no solo ha de despachar lo que viene representado por los Consejos, sino proveer à todo aquello que tuviere por mas conveniente à mi succesor , y al bien universal de mis Reynos, y vasallos; si alguno de la Junta die, re alguna noticia , ò hiciere alguna proposicion en orden à esto, se votará tambien en la Junta, y resolverá lo que por mayor parte de votos se acordare.

«24. En caso de haber igualdad de votos, por no asistir la Reyna, mi muy chara, y amada muger , ò por otro accidente, se ha de llamar al Presidente del Consejo a quien perteneciere la materia que se tratare, ù al Decano del mismo Consejo, en caso de no tener Presidente, ò que concurra en la Junta el que lo fuere; y si el Decano fuere de la Junta, se ha de llamar al siguiente en grado.

«25. La hora mas conveniente para la Junta será todas las mañanas, a la que se sale de los Consejos, y los dias de fiesta se continuará, empezando una hora antes; y si no pareciere bastante para el despacho este tiempo, se señalará alguna tarde menos ocupada entre semana; y ofreciéndose à qualquiera hora negocio grave, de que se dará cuenta inmediatamente al Secretario del Despacho, ò por los Ministros de la Junta, ò los Presidentes de los Consejos, subirá el Secretario a dar cuenta à la Reyna, mi muy chara, y amada muger, que comunicándolo al Presidente del Consejo, resolverá si se necesita de convocar luego la Junta para dar providencia en la tal materia; y en caso de ausencia de S. M., lo comunicará el Secretario del Despacho al Presidente del Consejo, y al Vice-Canciller, ò Presidente de Aragon, y resolviendo éstos se convoque la Junta, se executará; y en lo que pidiere prompta providencia dentro de la Corte, lo executará el Presidente, ò Gobernador del Consejo, dando cuenta despues à la Junta, si fuere caso que lo pida por su gravedad.

«26. Encargo à los de la dicha Junta corserven la mayor union, por lo que esto importa al buen gobierno, y bien de estos Reynos; y aunque espero de la Reyna, mi muy chara, y amada muger, que por su parte los encaminará à este buen fin, dándoles exemplo, por cumplimiento de mi obligacion, fuego, y encargo à S. M. que así lo execute.

«27. La mayor importancia para el bien de estos Reynos es la presencia de mi succesor en ellos; y así, en caso de hallarse en mayor edad, le ruego, y encargo venga à ellos con la mayor brevedad. posible; y en caso de estar en la menor edad, mando, y encargo à la Junta lo solicite, como cosa de tan grande consideracion, y conveniencia, atendiendo à la seguridad, y brevedad de que llegue à estos Reynos.

«28. En caso que mi succesor esté en la mayor edad, luego que llegue à esta Corte se le dará por la Junta cuenta del estado de todos los negocios, y de lo que por su gravedad mereciere estar noticioso. de haberse executado en su ausencia.

«29. Y en caso que mi succesor sea de menor edad, quiero, y es mi voluntad, que segun la edad de mi succesor se le dé cuenta de los negocios que se trataren en la Junta , así porque se reconozca reside en su persona la suprema potestad, como para que se vaya instruyendo, dexando para mejor estimacion de la Junta la forma que en esto se deba guardar; y por los mismos fines, llegando à la bastante edad, segun la estimacion de la Junta , para oir la consulta ordinaria del Consejo de Castilla, se la hará el Consejo en la misma forma que a mí, por ser acto de la suprema regalía, que deben reconocer mis vasallos reside en su Real Persona , aunque por su menor edad la administren los Tutores, y Curadores que dexo nombrados; y mientras no pudiere executarse esto, se observará por el Consejo de Castilla en la consulta ordinaria lo que se executa quando Yo estoy a usente, ò por algun impedimento no la oygo.

«30. Declaro, que en la Junta que dexo nombrada así, tanto por la ausencia de mi succesor, estando en la mayor edad, como para su tutoría, y gobierno de estos Reynos, mientras no ha llegado à ella, deben succeder en los quatro puestos de Presidente, ò Gobernador del Consejo, Vice-Canciller, ò Presidente de Aragon, Arzobispo de Toledo, y Inquisidor General, para entrar en dicha Junta, en caso de faltar alguno de ellos por muerte, ò otra justa causa , los que entraren en sus mismos oficios; y que succediendo esto despues de mi fallecimiento, se deben proveer dichos oficios en el tiempo de la menor edad de mi succesor por los mismos de la Junta, y por la mayor parte de los votos. Y en quanto al Grande, y Consejero de Estado, si Yo no dexare papel escrito de mi mano, declarando los que deben succeder en falta de los primeros nombrados por mí (que si esto Yo daxare hecho, quiero que se observe inviolablemente tambien se elegirán por la Junta en caso de vacante, en la misma conformidad que vá dicho, atendiendo mucho en el nombramiento del Grande à la gran representacion de la nobleza de mis Reynos, por cuya estimacion y aprecio, que siempre han hecho de ella mis Predecesores, y Yo, he querido, y dispuesto, que éste tan estimable Gremio tenga parte tan principal en el gobierno de todos mis Reynos; y por lo que mira al Consejero de Estado, se atenderá à que sea persona de toda inteligencia, y práctica en los negocios de Estado, como conviene à quien en esta Junta representa aquel Consejo, de quien mis Predecesores, y Yo, hemos hecho tanta estimacion.

«31. En los lugares que deben ocupar en la Junta, siguienđo las órdenes que hay para esto, y lo que se observó en mi menor edad, declaro deben sentarse en la forma que los nombro, y despues el Grande, y Consejero de Estado, conforme el que primero llegare entre los dos; y en caso de ser Cardenal de la Santa Iglesia , precederá en el asiento solo el Presidente del Consejo, y Vice-Canciller de Aragon; y hallándose presente la Reyna, mi muy chara y amada muger, se le pondrá silla; y en el votar se observará la forma de Junta, y no de Consejo de Estado.

«32. Los Tribunales que Yo dexo en mis Reynos se conservarán indefectiblemente en la misma forma que hoy tienen sus manejos, para lo qual les comunico de nuevo toda a quella autoridad que hoy exercen, usando para ello de toda mi regalía; y los Ministros que concurrieren en ellos al tiempo de mi fallecimiento, y todos los Virreyes, y Gobernadores, y otros qualesquiera que exercen jurisdiccion, se mantendrán en ella, hasta que por mi succesor, ò por la Junta que dexo nombrada, segun los motivos que tuvieren, hagan novedad, segun la potestad que les dexo; y para que exerzan dichos oficios les doy toda la que debo, y puedo darles; y mando à mis Reynos, y súbditos les obedezcan en la misma conformidad que lo hacian hasta dicho caso.

«33. Por lo que conviene todo esto para el bien y defensa de mis vasallos, y que vivan en paz y justicia, à lo qual deben atender tanto, así la Junta, como à quien pertenecerá especialmente la Gobernacion de mis Reynos, como todos los Tribunales y Ministros; y así se lo encargo de nuevo muy especialmente, y que cuiden mucho de que se observen todas las leyes, disposiciones, y providencias que yo dexare dadas, para la mejor administracion, y autoridad de la justicia, y buen gobierno de mis vasallos; y porque la forma y distribucion de Tribunales que hoy corre y se conserva, se ha hallado la mas útil por mucho tiempo para el gobierno de esta Monarquía, por los grandes y diversos Reynos, cuyo gobierno se expide mas justa y fácilmente con esta planta, usando bien de ella, encargo à mis succesores la mantengan con los mismos Tribunales y forma de gobierno, y muy especialmente guarden las Leyes y fueros de mis reynos, en que todo su Gobierno se administre por naturales de ellos, sin dispensar en esto por ninguna causa ; pues además del derecho que para esto tienen los mismos Reynos, se han hallado sumos inconvenientes en lo contrario.

«34. Mando, que à la Reyna Doña María Ana , mi muy chara y amada muger, se restituya todo lo que hubiere recibido de dote, y se le pague por mi succesor y testamentarios todo lo demás à que yo estuviere obligado; y demás de esto durante su vida y viudedad, desde el dia en que Yo falleciere, se la dén quatrocientos mil ducados cada año para sus alimentos.

«35. Y por la voluntad que he tenido y tengo à la Reyna, mi muy chara y muy amada muger, la dexo todas las joyas, bienes y alhajas que no quedaren vinculadas, y otros qualesquiera derechos que tenga y puedan pertenecerme: y mando à todos mis vasallos respeten, veneren y sirvan à la Reyna, mi muy chara y amada muger., para que en el amor y reverencia de todos halle alguna parte del consuelo que yo holgára poder dexarla; y à mi succesor en estos reynos ruego muy afectuosa , y encarecidamente encargo, que en caso que la Reyna, mi muy chara y amada muger, por su voluntad ò mayor retiro suyo, gustare de pasarse à alguno de los Reynos de Italia, y por bien del que eligiere se dedicare à gobernarle, lo disponga mi succesor, dándole los Ministros que para ello fueren mas condecorados y de mayores experiencias; y si quisiere vivir en alguna ciudad de estos Reynos, se la dará el Gobierno de ella, y de su tierra , con la jurisdiccion; y esto lo cumpla qualquiera de mis succesores.

«36. Si al tiempo de mi fallecimiento se hallare mi succesor en la menor edad, mando que se conserve mi Real casa en la forma que hoy está, para que sirva à mi succesor en los mismos oficios que hoy tiene, ò entonces tuviere, por la grande representacion, y servicios que concurren en los de su primera gerarquía, por lo que se debe atender à lo que han servido, y razones que concurren en los demás que la componen; y si mi succesor se hallare en mayor edad, le encargo atienda à estas estimables, y dignas razones, para elegirlos y conservarlos en los oficios que hoy tienen los de primera esfera, por el lustre que la misma casa Real conservará así, y se servirá de los demás, segun sus oficios, por la satisfaccion que han dado en ellos.

«37. Quiero que a los criados, así de mi Real casa, como de la Reyna, mi muy chara y amada muger, y de la Serenisima Reyna mi Señora, y mi madre (que está en gloria ) se mantengan los goces, raciones, y demás emolumentos que les estuvieren señalados, con el empleo y exercicio de cada uno, por todos los dias de su vida, caso que alguno se hallare imposibilitado de continuar sirviendo en su empleo à mi succesor, quando llegue el caso de poderlo hacer, porque desde entonces ha de ser de su obligacion y cuenta satisfacerlos.

«38. Por quanto mi noble Guarda de Corps se formó con la precisa Ordenanza de servir à la Real Persona del Rey actual, y no à otra; mando, que si Yo faltare sin dexar succesion, la dicha Guarda se levante y quite su cuerpo de guardia de palacio; pero manteniéndose en el mismo número de soldados, con su Capitan, ò Gobernador, y demás oficiales que tuviere, hasta que pueda continuar el servir à mi succesor; y el gobierno de ella, y provision de sus plazas ha de correr en la misma forma que hasta aqui.

«39. Las guardas Españolas y Alemana continuarán su asistencia en palacio, como hasta aquí, para su mayor decoro, servicio de la Reyna , mi muy chara y amada muger, y llevar los pliegos que se dirigieren por la Junta y Secretaría del Despacho, como lo han observado viviendo Yo.

«40. Por quanto el Rey mi Señor, y mi Padre, dexó vinculadas, y anexas à la Corona de Flor de Lis de Oro con muchas reliquias, que fué del Señor Emperador Cárlos Quinto, mi rebisabuelo, y sus antepasados, y el Lignum Crucis, que unas y otras están en el relicario de la Capilla Real, y en la Guardajoyas, conformándose con esta disposicion, mando se observe y cumpla en la misma conformidad que su Magestad lo mandó.

«41. Por quanto tambien el Rey mi Señor, y mi Padre, dexo vinculadas otras alhajas, que asimismo están en la Guardajoyas de este palacio de Madrid, y varios adornos de pinturas, y bufetes que hay en dicho palacio , mandando que a sus acreedores se les diese satisfaccion por la Corona hasta la concurrente cantidad, por juzgar de la decencia de la misma Corona las dichas alhajas, conformándome con esta disposicion, mando se observe, y cumpla en la misma conformidad que S. M. lo ordenó.

«42. Por quanto, así en el dicho palacio que tengo en esta Corte, como en los demás alcázares reales, que están dentro, y fuera de ella , y en otras ciudades, villas, y lugares, mando, que todas las pinturas, tapicerías, espejos, y demás menage con que están adornados, quede todo vinculado, como desde luego lo vinculo, con todas las fuerzas, y firmezas que dispone el derecho, y de que para ello uso, para mi succesor, y succesores en esta Corona; y desde luego y para siempre los privo de que puedan dar, ni enagenar en manera alguna los dichos alcázares, y casas reales, ni ninguna de las cosas que quedaren en ellas; para cuyo cumplimiento mando, que dichas alhajas se reconozcan por los Inventarios que hubiere en las mismas casas, y se formen de nuevo, añadiendo las que en ellos no estuvieren puestas; y en sus oficios de veeduria , y contaduría , y en los de mi Real casa, se pongan copias autorizadas de ellos con insercion de esta cláusula, para que en todo tiempo conste están vinculados, y que no se han de dar, ni en manera alguna enagenar por mi succesor y succesores, sino es que en caso de que para la defensa de nuestra Sagrada Religion, y de mis Reynos, necesiten valerse de los medios que las dichas cosas puedan producir para tan principales fines; para cuyos casos dexo en la calidad de libres todas aquellas al. hajas de que sea necesario valerse para los efectos referidos, y tio otro alguno, por urgente y grave que sea; esto por quanto he gastado por mi parte algunas sumas considerables en diferentes obras, y adornos, y porque tambien mis reynos y vasallos me han dado muchas de ellas por hacerme este servicio, y complacerme; y por quanto estas alhajas que he añadido, pueden ser afectas à mis deudas, mando se tasen, y pague su precio à mis acreedores por la Junta de Descargos.

«43. El Rey mi Señor y mi Padre me dexó à mi, g d mis succesores en el Reyno, un Santo Crucifixo, que tiene muchas indulgencias, y está en mi guardaropa, con el qual murió el Señor Emperador mi rebisabuelo, y los demás Reyes hasta S. M., y Yo espero hacer lo mismo, conformándome con esta disposicion, le dexo à mi succesor y succesores en la Corona por esta tan piadosa devocion, y memoria.

«44. Declaro, que yo he deseado hacer siempre justicia à mis vasallos, nunca he tenido ánimo, ni voluntad de agraviar à nadie; pero caso que alguno ò algunos hayan tenido quexa, ò pretension, por resolucion ò disposiciones mias, mando se les de satisfaccion enteramente, y de la misma manera se pague todo lo que pareciere que yo debo à mis criados, como à otras personas; y ruego y encargo à mi succesor, y à los demás que en su caso gobernaren en menor edad, suplan la que faltare de mi Real hacienda, hasta la verdadera y cumplida satisfaccion de mis deudas, y de los agravios, y daños que pareciere haber Yo hecho.

«45. Ruego y encargo à mis succesores, segun que por tiempo tuvieren el gobierno de estos mis Reynos, procuren con todo cuidado escusar gastos supérfluos, y relevar los Reynos de tributos, è imposiciones, porque aunque voluntariamente sir. ven con ellos, el ruego y voluntad de los Reyes siempre à prieta à los vasallos, y no se pondrian, ni pueden llevar, si los Reyes tuvieran con que acudir al remedio, y socorro de sus necesidades, por urgentes y precisas que fuesen, y segun esto quando quiera que les cesaren las necesidades, han de cesar los tributos.

«46. Igualmente encargo à mis succesores legítimos en mis Coronas y Señoríos, que por tiempo los poseyeren, honren à sus Reynos, y se desvelen en su conservacion y aumento, honren, favorezcan y amparen à sus vasallos por lo que merecen; y aunque esto es general en todos los Reynos, en particular les encargo el amor y cuidado de los Reynos de España, y muy. especialmente de la Corona de Castilla, que es notorio las fuerzas de gente y dinero que hemos sacado de esta Corona en tiempo de los Señores Reyes mis abuelos, en el del Rey mi Señor, y mi Padre, y en el mio, para las guerras de Flandes, Alemania, Francia, Italia, y otras partes, y los servicios, y derramamiento de sangre, que en todo han hecho y hacen cada dia en defensa de la Religion Carhólica.

«47. Item, que a todos los dichos mis Reynos y Señoríos, vasallos y personas de ellos, les administren y hagan administrar justicia con igualdad, sin respeto humano alguno; y que en esto sean padres, y amparo de los huérfanos, viudas, y personas necesitadas, y miserables, para que no sean oprimidas, ni vexadas de los poderosos y ricos, que este es propio oficio de Rey, para que a cada uno se le guarde su derecho, y todos vivan en paz y quietud, amor y obediencia à su Rey.

«48. Encomiendo muy particularmente à mi succesor ò succesores el favorecer, y amparar a todos los vasallos forasteros, y fiar de ellos como de los mismos propios de Castilla, por ser este el medio eficaz para conservarlos en amor donde falta nuestra presencia Real.

«49. Y por quanto he hallado estos Reynos muy cargados de tributos, y aunque de algunos les he aliviado, no han permitido las guerras, y necesidades de mi tiempo hacer en esto todo lo que quisiera en beneficio de mis súbditos, y ser muy conveniente à la misma Corona el darles estos alivios; mando à mis succesores, que, dando lugar à ello las necesidades públicas, procuren quitar lo mas que pudieren estos tributos; y que de estos subsidios , y rentas, y del patrimonio, no gasten, ni consuman en mercedes, ni rentas voluntarias ni un solo real, que no se puede, ni se debe, por ser sangre de tales vasallos, que solo la defensa, y causa de la religion puede justificar la incommodidad que en esta parte se les hace; y para conseguirlo mejor procuren por todos los medios posibles desempeñar las mismas rentas.

«50. Conformándome con las leyes de mis Reynos, que prohiben la enagenacion de los bienes de la Corona , y Señoríos de ellos, ordeno y mando à mi succesor, y à otro qualquier succesor, que por tiempo fuere, que no enagenen cosa alguna de dichos Reynos, Estados y Señoríos, ni los dividan, ni partan, aunque sea entre sus proprios hijos, ni en otras personas al. gunas; y quiero, que todos ellos, y lo que a ellos, y á cada uno de ellos pertenezca, ò pudiere pertenecer, y qualesquiera otros Estados, y que por tiempo me tocare la succesion, y à mis herederos despues de mí, anden y estén siempre juntos, como bienes indivisos, è impartibles en esta Corona, y en las demás de mis Reynos, Estados y Señoríos, segun que al presente lo están; y quando por grande, y urgente necesidad, grandes y loables servicios, enagenaren algunos vasallos, lo harán de consejo y voluntad de las personas interesadas, y contenidas en la ley que hizo el Señor Rey Don Juan el Segundo, porque de pacto y concierto en las Cortes que tuvo en Valladolid, a no de mil quatrocientos y quarenta y dos, y despues la confirmáron y mandáron guardar los Señores Reyes Catholicos Don Fernando, y Doña Isabél, mis predecesores, el Señor Emperador , mi rebisabuelo, en las Cortes que tuvo en Valladolid, año de mil quinientos y veinte y tres, y últimamente mi bisabuelo y abuelo, y el Rey mi Señor, y mi Padre por sus testamentos, y Yo de nuevo la confirmo , quiero, y mando se guarde, y cumpla.

«51. Por quanto la Señora Reyna Doña Isabél, y despues de ella el Señor Emperador, mi rebisabuelo, y los demás Sefores Reyes sus succesores hasta el Rey mi Señor, y mi Padre, dexáron dispuesto en sus testamentos, que de todos los Grandes, Caballeros de estos Reynos, y Señoríos se cobren las alcavalas, tercias, pechos, y derechos pertenecientes à la Corona Real, y patrimonio de mis Reynos, y Señoríos, Yo tambien lo dispongo, y mando de la misma manera.

«52. Y porque por las grandes ocupaciones de paz, y guerra, y negocios graves, y árduos que me han ocurrido en tiempo de mi reynado, no lo he podido executar; por ende, porque los dichos Grandes, y otras personas, à causa de dicha tolerancia, y disimulacion que habemos tenido, y tuviéremos de aquí adelante, en qualquiera manera , no puedan decir, ni alegar que tienen uso y costumbre, ni que se haya seguido, ni causado prescripcion alguna, que pueda perjudicar al derecho de la Corona, y Patrimonio Real, ni à los Reyes que despues me succedieren en los dichos mis Reynos, de mi proprio motu, cierta ciencia, y poderío Real absoluto, de que en esta parte quiero usar, y uso, como Rey, y soberano Señor, no reconociendo en lo temporal superior en la tierra, revoco, caso, anulo, y doy por ninguna, y de ningun valor, ni efecto la dicha tolerancia, y qualquiera disimulacion, permiso, è licencia que haya concedido, y concediere de palabra , y por escrito y qualquiera transcurso de tiempo, aunque fuese luengo, luenguísimo, y aunque sea de cien años, y tal, que no hubiese memoria de hombres en contrario, para que no les pueda’ aprovechar, y siempre quede el derecho de la Corona ileso, y pueda Yo, y los Reyes que despues me succedieren en dichos mis Reynos, reincorporar en la Corona y Patrimonio Real de ellos las dichas alcabalas, tercias, pechos, y derechos, como quiera à ellos pertenecientes, como cosa anexa à la dicha Corona, y que de ella no ha podido, ni puede , ni podrá apartarse por alguna tolerancia, permiso, ò disimulacion, ò transcurso del tiempo, ni por expresa licencia, ò concesion que hubiere de Nos, y de los Reyes nuestros predecesores, en fuerza, y observancia de lo que dexáron dispuesto la Señora Reyna Dofia Isabél, el Señor Emperador, mi rebisabuelo, y los demás Señores Reyes sus succesores, hasta el Rey mi Sefior , y mi Padre.

«53. Declaro, que siempre he tenido cuidado, que de mis sotos, y bosques que tengo en diferentes partes de mis Reynos, no reciban daño los vasallos en sus haciendas y heredades; mas si al tiempo de mi fallecimiento no se hubiere dado satisfaccion à los lugares, que hubieren recibido daño con las monterías, mando, que mi Montero Mayor ajuste el interés, y por lo que él dixere, sin otra averiguacion, ni diligencia, se dé satisfaccion luego.

«54. Asimismo declaro, que las obras que he mandado hacer, asi en el Buen-Retiro, Palacio, y demás casas de Campo que no corren por órdenes de la Junta de Obras, y Bosques, he consignado los gastos de ellas por mis Reales gastos secretos, distribuyéndolo por mano de Joseph del Olmo, Maestro Mayor de las Obras Reales; y porque será posible se continúen estas obras por la misma mano, ù del Maestro Mayor que le succediere, quiero, y es mi volnntad se le satisfaga lo que por sus relaciones juradas constare debérsele de las referidas obras, por haber sido para mayor adorno, y conveniencia de las mismas casas Reales; y pudiendo tambien por esta razon tener suplidas algunas cantidades, así Don Phelipe de Torres, mi Secretario de Cámara actual, como el que le succediere, por entrar en su poder las mesadas del Bolsillo, y otras partidas, mando se esté à lo que dixerèn, respecto de la confianza, y experiencia que tengo de estos criados.

«55. Mando se paguen todas mis deudas en la mejor, y mas breve forma que sea posible, concurriendo todos los testamentarios que dexo nombrados en Junta, que para esto se tenga con el Secretario de Descargos, dándose las providencias convenientes para lo que instare mas, y fuere con especialidad del cargo de mi Real conciencia.

«56. Y porque en los testamentos de los Señores Reyes mis predecesores hay varias cláusulas, que se han ido repitiendo has. ta el Rey mi Señor, y mi Padre, en órden al descargo de sus conciencias, que por los accidentes, y estrecheces de los tiempos no se han podido executar, y à este fin desde el Señor Emperador se han situado varias rentas de la Corona , que corren por la Junta de Descargos: mando, que éstas se administren en la misma forma, añadiendo à ellas las que deputó el Rey mi Señor , y mi Padre, para que con su producto se vayan satisfaciendo estas deudas, sin que lo aplicado à la testamentaria se minore nunca , ni haga baxa, ni descuento, sino que sea integro y efectivo, pagándose siempre muy puntualmente, en cuya disposicion son tan interesados los Reyes succesores en la Corona, para que se observe lo mismo con las que ellos dexaren.

«57. Y en el remanente de todos mis bienes, derechos, y acciones, que en qualquiera manera me puedan tocar, y pertenecer, cumplido, y pagado enteramente este mi Testamento en todo, y por todo, como en él se contiene, y vá expresado: dexo, y nombro por mi heredero al dicho succesor de mis Reynos, para que con la bendicion de Dios, y ésta mi voluntad los herede.

«58. Para la breve execucion de este mi Testamento, y última voluntad, nombro por mis albaceas , y testamentarias universalmente en todos mis Reynos, Estados y Señoríos, así los que son dentro de España, como los que están fuera de ella, en qualquiera parte, y forma à la Reyna , mi muy chara y ama. da muger: al que fuere Sumiller de Corps; y no le habiendo, al Gentil-Hombre de Cámara mas antiguo, hasta que le haya: al que fuere mi Mayordomo Mayor; y no le habiendo, al Mayordomo mas antiguo, hasta que le haya: à mi Caballerizo Mayor, el que lo fuere , ò hiciere su oficio: à mi Limosnero Mayor: à mi Confesor, y al que le succediere en este empleo: al que fuere Presidente, ò Gobernador del Consejo de Castilla; y no le habiendo, al que fuere mas antiguo de él, hasta que le haya: al que fuere Vice-Canciller de Aragon; y no le habiendo, al que fuere mas antiguo, hasta que le haya: al que fuere Inquisidor General; y no le habiendo, al mas antiguo del Consejo de Inquisicion, hasta que le haya; al que fuere Presidente de Indias; y en falta de él al mas antiguo hasta que le haya: al que fuere Prior de San Lorenzo el Real: y quiero, y mando, que los dichos mis Testamentarios puedan hacerse informar, y cometer a los que gobernaren en qualquier parte de mis Reynos y Señoríos, dentro y fuera de España, y otros Ministros , y personas residentes en ellos, lo que vieren convenir para la buena execucion, y cumplimiento de este mi Testamento.

«59. Es mi voluntad, y mando, que esta mi Escritura , y todo lo en ella contenido, valga por mi Testamento, y última voluntad, en la mejor forma, y manera que pueda valer, y mas útil, y provechoso sea , y pueda ser; y si alguna mengua, ò defecto tuviere este mi Testamento, ò falta de solemnidad, por grande que sea, Yo de mi proprio motu, cierta ciencia, y poderío Real absoluto, de que en esta parte quiero usar, y uso, la suplo, y quiero, y es mi voluntad, que se haya por suplido, alzo y quito de él todo obstáculo, ò impedimento, así de hecho, como de derecho: y quiero, y mando, que todo lo contenido en este mi Testamento se guarde, y cumpla, sin embargo de qualesquier leyes, fueros, y derechos comunes y particulares de los dichos mis Reynos, Estados y Señorios, que en contrario de esto sean, ò ser puedan; y cada cosa, y parte de lo en este mi Testamento contenido, y declarado, quiero, y mando que sea habido, y tenido por ley, y que tenga fuerza, y vigor de ley, hecha, y promulgada en Cortes Generales, con grande y madura deliberacion, y no lo embarace fuero, ni derecho, ni otra disposicion alguna; porque es mi voluntad, que esta ley, que aquí hago, derogue, y abrogue, como postrera, qualesquiera fueros, leyes, derechos, costumbres, estilos, y otra disposicion qualquiera que la pudiere contradecir en manera alguna: y por este mi Testamento revoco, y doy por ninguno, y de ningun valor, ni efecto qualquiera otro Testamento, codicilo, ò codicilos, ù otra qualquiera postrera voluntad que ántes de él haya hecho, y otorgado, con qualesquier cláusulas derogatorias, en qualquier forma que sea , los quales y cada uno de ellos que parezcan, quiero, y mando, que no hagan fé en juicio, ni fuera de él, salvo este, que hago ahora, y otorgo, que es mi última voluntad, con la qual quiero morir: y vá escrito en cincuenta y dos hojas, todas en papel de pliego entero de esta letra, y de papel comun, y tres y media en blanco: en testimonio de lo qual Yo el Rey Don Carlos le otorgo, y lo firmo en la villa de Madrid à tres de Octubre de mil y setecientos años. = YO EL REY. = El Conde de Gramedo y de Francos».

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